Historia , Normativa y
restricciones de la Huelga
Los
primeros antecedentes de las huelgas
modernas tuvieron origen en 1824 en Inglaterra y en 1864 en Francia, cuando
fueron tipificadas como conductas delictivas que atentaban contra el derecho
del trabajo. Las huelgas fueron fruto de la revolución industrial, como
respuesta de los trabajadores a la etapa del capitalismo salvaje, para
contrarrestar la explotación laboral; eran utilizadas para exigir a los
empleadores mejores salarios, mejores prestaciones sociales y reducir la
jornada de trabajo.
La
huelga inicia su desarrollo en nuestra nación con la ley 78 de 1919 que reguló
por primera vez el derecho a la negociación colectiva, la conformación de
tribunales de arbitramento y el derecho de huelga; luego la ley 21 de 1920
prohibió la huelga en los servicios públicos, sin explicar cuál era su concepto
o noción. Seguidamente, la reforma constitucional de 1936, en el artículo 18,
estableció el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos. Más tarde, el
decreto 1778 de 1944 prohibió la huelga debido a la crisis política que vivía
en el segundo gobierno de Alfonso López Pumarejo, ante los escándalos de los
hijos del presidente, derecho que vino a restablecerse bajo la presidencia de
Alberto Lleras Camargo por la renuncia del primero, mediante el decreto 2350 de
1942 . La ley 6 de 1945 nuevamente reguló la huelga, cuya normatividad es
copiada del decreto2350/44. Después, en 1950 se expidió el CST, el cual
transcribe la ley 6 de 1945, sobre el derecho de la huelga. En 1956 se promulgó
el decreto 753, mediante el cual definió la noción de servicio público, tomado
de la legislación francesa, en que todo servicio que satisfaga necesidades de
la comunidad es un servicio público, y además, la comentada normatividad
facultó al presidente de la república para determinar qué actividades
constituían servicios públicos (Art. 1º.).
El
derecho de huelga se consagró en varias normas internacionales, como en La
Carta Social Europea que instituyó este derecho; el artículo 8 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reguló el derecho a
la huelga, y los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados
mediante las leyes 26 y 27 de 1976, se refieren a la huelga en forma indirecta,
cuando expresan que se debe fomentar la negociación colectiva entre empleador y
trabajadores y en caso de no llegar a un acuerdo total o parcial surgen otras
formas de lucha para resolver el conflicto colectivo y lograr presionar al
empleador para que acceda al petitorio contenido en el pliego.
En
nuestra Constitución Política de 1991 establece la Libertad Sindical en el
Capítulo 1, De los Derechos Fundamentales, artículo 39 y el Derecho de Huelga
lo establece en el artículo 56 del Capítulo 2, De los Derechos Sociales,
Económicos y culturales, a diferencia a como se encuentra en la constitución de
España donde el artículo 28.2 que establece el derecho a la huelga se encuentra
ubicado en el Titulo I. De los Derechos y Deberes Fundamentales, Capítulo 2.
Derechos y Libertades, Sección 1°. De los Derechos Fundamentales y de las
Libertades públicas. Eso quiere decir que en nuestra constitución la Libertad
Sindical se considera un Derecho Fundamental mientras el Derecho a la huelga
no, estando con ello en sentido contrario a la lógica teoría de la
consubstancialidad ya que la huelga, la negociación colectiva y el derecho de
asociación sindical son inherente a la Libertad Sindical donde se integran como
uno solo. Esta fue la forma forzada, pero inteligente que encontró el Estado
para poder restringir o limitar este derecho.
La Constitución
Política Colombiana ha establecido en
su Artículo 53 que
¨los Convenios
internacionales del trabajo
debidamente ratificados, hacen
parte de la
legislación interna¨
Para la
Corte Constitucional, todos los Convenios
internacionales sobre derechos
humanos son parte del bloque de
constitucionalidad. En materia de Convenios
internacionales sobre el
mundo del trabajo,
la Corte ha
decidido de manera
expresa incluir algunos
de los Convenios ratificados o no por Colombia, en
el bloque
de
constitucionalidad, siendo estos, parte de la Constitución Nacional.
La Corte
Constitucional ha considerado
que los Convenios
87 y 98
de la OIT
son parte del
bloque de constitucionalidad en
estricto sentido. Así,
cualquier disposición del
Código Sustantivo del
Trabajo relativa a la organización sindical y la negociación
colectiva que sea contraria a los Convenios de la OIT, serán disposiciones inconstitucionales, sea
por vía directa
en aplicación del control de constitucionalidad (Acción Pública
de Inconstitucionalidad) por la
Corte Constitucional o, por aplicación de la vía de excepción de
inconstitucionalidad.
El
Convenio 98 ratificado mediante la
Ley 27 de 1976 y el Convenio 154 ratificado mediante
la Ley 524 de 1999 junto con su recomendación
163 de
1981, sobre el fomento de la negociación colectiva establecen como
principio general que ninguna persona debe ser objeto de discriminación
en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas,
siendo esta protección
particularmente necesaria para
los dirigentes sindicales.
Estipula que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe ser
efectiva, debiendo la
legislación contener disposiciones
que protejan de
manera suficiente y
consagrar la existencia
de procedimientos capaces de
garantizar que las quejas sean examinadas con prontitud, imparcialidad, economía
y eficacia.
Estos Convenios
predican la total
independencia de las
organizaciones de trabajadores
de los empleadores
y sus organizaciones en el ejercicio
de sus actividades
y viceversa.
Desde que aparece el derecho a la huelga en Colombia,
lo hace de manera muy restringida. Por ello hablar del “deterioro”1 de este
derecho, como lo afirman algunos autores, es aceptar que en algún momento
estuvo en condiciones ideales, cuando realmente nunca el “derecho” a la huelga
ha propiciado las libertades para serlo. Esas aseveraciones niegan lo que la
historia nos cuenta y es que el derecho a la huelga en el pasado se llevó a
cabo en peores condiciones y con mayores restricciones que en el presente, pero
con la ayuda de la OIT y de la jurisprudencia constitucional se viene
expandiendo muy lentamente a favor de los empleados y trabajadores. Sin embargo
la evolución no es sinónimo de plenitud y aún en la actualidad el derecho a la
huelga sólo es un sintagma.
LÓPEZ PUMAREJO Alfonso, Circular del presidente López
sobre el decreto que regula las relaciones de patrono y trabajadores y
establece la jurisdicción especial del trabajo1944, Decreto 2350 de 1944,
Capítulo I, Artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 Diario oficial,
Bogotá, 3 de octubre. Recuperado de : http://investigaciones.uniatlantico.edu.co/revistas/index.php/legin/article/view/1305/961
Ostau De Lafont De Leon, F., &
Niño Chavarro, L. (2010). Aplicación de los convenios de la oit en materia de
derecho de asociación sindical y negociación colectiva en las decisiones de los
jueces laborales en Colombia. Prolegómenos, 13(26), 163-178. https://doi.org/10.18359/prole.2433
Comentarios
Publicar un comentario