Historia , Normativa y restricciones de la Huelga

Los primeros  antecedentes de las huelgas modernas tuvieron origen en 1824 en Inglaterra y en 1864 en Francia, cuando fueron tipificadas como conductas delictivas que atentaban contra el derecho del trabajo. Las huelgas fueron fruto de la revolución industrial, como respuesta de los trabajadores a la etapa del capitalismo salvaje, para contrarrestar la explotación laboral; eran utilizadas para exigir a los empleadores mejores salarios, mejores prestaciones sociales y reducir la jornada de trabajo.

La huelga inicia su desarrollo en nuestra nación con la ley 78 de 1919 que reguló por primera vez el derecho a la negociación colectiva, la conformación de tribunales de arbitramento y el derecho de huelga; luego la ley 21 de 1920 prohibió la huelga en los servicios públicos, sin explicar cuál era su concepto o noción. Seguidamente, la reforma constitucional de 1936, en el artículo 18, estableció el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos. Más tarde, el decreto 1778 de 1944 prohibió la huelga debido a la crisis política que vivía en el segundo gobierno de Alfonso López Pumarejo, ante los escándalos de los hijos del presidente, derecho que vino a restablecerse bajo la presidencia de Alberto Lleras Camargo por la renuncia del primero, mediante el decreto 2350 de 1942 . La ley 6 de 1945 nuevamente reguló la huelga, cuya normatividad es copiada del decreto2350/44. Después, en 1950 se expidió el CST, el cual transcribe la ley 6 de 1945, sobre el derecho de la huelga. En 1956 se promulgó el decreto 753, mediante el cual definió la noción de servicio público, tomado de la legislación francesa, en que todo servicio que satisfaga necesidades de la comunidad es un servicio público, y además, la comentada normatividad facultó al presidente de la república para determinar qué actividades constituían servicios públicos (Art. 1º.).

El derecho de huelga se consagró en varias normas internacionales, como en La Carta Social Europea que instituyó este derecho; el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reguló el derecho a la huelga, y los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados mediante las leyes 26 y 27 de 1976, se refieren a la huelga en forma indirecta, cuando expresan que se debe fomentar la negociación colectiva entre empleador y trabajadores y en caso de no llegar a un acuerdo total o parcial surgen otras formas de lucha para resolver el conflicto colectivo y lograr presionar al empleador para que acceda al petitorio contenido en el pliego.

En nuestra Constitución Política de 1991 establece la Libertad Sindical en el Capítulo 1, De los Derechos Fundamentales, artículo 39 y el Derecho de Huelga lo establece en el artículo 56 del Capítulo 2, De los Derechos Sociales, Económicos y culturales, a diferencia a como se encuentra en la constitución de España donde el artículo 28.2 que establece el derecho a la huelga se encuentra ubicado en el Titulo I. De los Derechos y Deberes Fundamentales, Capítulo 2. Derechos y Libertades, Sección 1°. De los Derechos Fundamentales y de las Libertades públicas. Eso quiere decir que en nuestra constitución la Libertad Sindical se considera un Derecho Fundamental mientras el Derecho a la huelga no, estando con ello en sentido contrario a la lógica teoría de la consubstancialidad ya que la huelga, la negociación colectiva y el derecho de asociación sindical son inherente a la Libertad Sindical donde se integran como uno solo. Esta fue la forma forzada, pero inteligente que encontró el Estado para poder restringir o limitar este derecho.





La Constitución Política Colombiana ha  establecido  en  su  Artículo  53  que
¨los Convenios internacionales  del  trabajo  debidamente  ratificados,  hacen  parte  de  la  legislación  interna¨
Para la Corte Constitucional, todos los Convenios  internacionales  sobre  derechos  humanos  son parte del bloque de constitucionalidad. En materia  de  Convenios  internacionales  sobre  el  mundo  del  trabajo,  la  Corte  ha  decidido  de  manera  expresa  incluir  algunos  de  los  Convenios ratificados o no por Colombia, en el bloque
de constitucionalidad, siendo estos, parte de la Constitución Nacional.

La  Corte  Constitucional  ha  considerado  que  los  Convenios  87  y  98  de  la  OIT  son  parte  del  bloque  de  constitucionalidad  en  estricto  sentido.  Así,  cualquier  disposición  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo  relativa  a  la  organización sindical y la negociación colectiva que sea contraria a los Convenios de la OIT, serán disposiciones  inconstitucionales,  sea  por  vía  directa  en aplicación del control de constitucionalidad (Acción  Pública  de  Inconstitucionalidad)  por  la Corte Constitucional o, por aplicación de la vía de excepción de inconstitucionalidad.

El Convenio 98 ratificado  mediante  la  Ley  27  de 1976 y el Convenio 154 ratificado mediante la Ley 524 de 1999 junto con su recomendación
163 de 1981, sobre el fomento de la negociación colectiva establecen  como  principio  general  que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, siendo esta protección  particularmente  necesaria  para  los  dirigentes sindicales. Estipula que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe  ser  efectiva,  debiendo  la  legislación  contener  disposiciones  que  protejan  de  manera  suficiente  y  consagrar  la  existencia  de  procedimientos capaces de garantizar que las quejas sean examinadas con prontitud, imparcialidad, economía y eficacia.
Estos  Convenios  predican  la  total  independencia  de  las  organizaciones  de  trabajadores  de  los  empleadores  y  sus  organizaciones  en  el  ejercicio  de  sus  actividades  y  viceversa.


Desde que aparece el derecho a la huelga en Colombia, lo hace de manera muy restringida. Por ello hablar del “deterioro”1 de este derecho, como lo afirman algunos autores, es aceptar que en algún momento estuvo en condiciones ideales, cuando realmente nunca el “derecho” a la huelga ha propiciado las libertades para serlo. Esas aseveraciones niegan lo que la historia nos cuenta y es que el derecho a la huelga en el pasado se llevó a cabo en peores condiciones y con mayores restricciones que en el presente, pero con la ayuda de la OIT y de la jurisprudencia constitucional se viene expandiendo muy lentamente a favor de los empleados y trabajadores. Sin embargo la evolución no es sinónimo de plenitud y aún en la actualidad el derecho a la huelga sólo es un sintagma.

LÓPEZ PUMAREJO Alfonso, Circular del presidente López sobre el decreto que regula las relaciones de patrono y trabajadores y establece la jurisdicción especial del trabajo1944, Decreto 2350 de 1944, Capítulo I, Artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 Diario oficial, Bogotá, 3 de octubre. Recuperado de : http://investigaciones.uniatlantico.edu.co/revistas/index.php/legin/article/view/1305/961


Ostau De Lafont De Leon, F., & Niño Chavarro, L. (2010). Aplicación de los convenios de la oit en materia de derecho de asociación sindical y negociación colectiva en las decisiones de los jueces laborales en Colombia. Prolegómenos13(26), 163-178. https://doi.org/10.18359/prole.2433


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